Como resultado de su labor de verificación, PDDH no encontró elementos para establecer que los miembros de la Fuerza Armada que se encontraban en el lugar de los hechos, hubieran tenido alguna participación en las detenciones o los malos tratos que sufrieron las personas a manos de la Policía Nacional Civil; sin embargo, es importante señalar que algunos testigos manifestaron que la participación de soldados a bordo de vehículos artillados tipo “Jeep”, provocó intimidación y temor entre los manifestantes.
Esta Procuraduría intentó obtener información acerca de la proveniencia e identidad de los efectivos militares que participaron en los incidentes, pero hasta la fecha de la emisión del presente Informe aún no se cuenta con datos oficiales sobre ello. A pesar de lo anterior, y no obstante que tanto el Comandante de la Quinta Brigada de Infantería, con sede en Cojutepeque, quien afirmó que los efectivos militares referidos no pertenecían a su unidad; así como al Jefe de la Unidad de Mantenimiento del Orden de la PNC, quien en su informe rendido a PDDH expresó no contar con información al respecto, lo innegable es que la sola presencia de miembros de la Fuerza Armada en un operativo policial como el ocurrido, evidencia una grave irregularidad.
Según nuestra Constitución, la defensa nacional y la seguridad pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. Así, la seguridad pública corresponde exclusivamente a la Policía Nacional Civil (artículo 159 Cn.). La Fuerza Armada, por su parte, tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. Excepcionalmente, el Presidente de la República puede disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con la misma Constitución (artículo 212 Cn.).
A tenor de las disposiciones citadas, la participación de la Fuerza Armada está limitada, fuera de su propia misión, a casos excepcionales para el mantenimiento de la paz interna. No puede considerarse entonces que el caso objeto del presente Informe, el cual en términos prácticos se reduce a una protesta de personas concentradas en un lugar determinado del territorio que bloqueaba parcialmente el paso de vehículos, pueda significar una amenaza a la paz interna del país, por tanto, la participación de la Fuerza Armada en los hechos ocurridos el dos de julio de dos mil siete, es contraria a lo que dispone nuestra Constitución.
Esta Procuraduría comparte la preocupación expresada por algunas organizaciones sociales e instituciones defensoras de los derechos humanos, acerca del peligro que significa la participación de miembros de la Fuerza Armada en hechos como los aquí descritos. No puede verse con ligereza un elemento tan delicado para el desarrollo democrático de nuestro país, ya que se trata de un claro incumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República, lo cual es una negativa señal de cara al débil Estado de Derecho que vivimos.
4.3. Sobre la actuaci—n de la Fiscal’a General de la Repœblica y la aplicaci—n de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.
Aunque las razones por las que fueron detenidas las catorce personas antes referidas, según sus captores, daban paso a la configuración de los delitos de “desórdenes públicos”, “agrupaciones ilícitas” y “disparos de armas de fuego”, como se ha relacionado anteriormente, para la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Mirna Elizabeth Molina Cisneros, la conducta de los y las detenidas debía calificarse como “actos de terrorismo”, “daños agravados” y “lesiones”, en aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo y el Código Penal.
Desde nuestra opinión los hechos producidos debían haber sido sometidos a conocimiento judicial bajo las disposiciones establecidas en el Código Penal ya señaladas, no bajo la aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, al respecto de la cual la PDDH se ha pronunciado en ocasiones anteriores.
Entre las observaciones hechas del conocimiento de la Asamblea Legislativa por la PDDH, respecto de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, se encuentran las siguientes:
La Ley no define qué se entenderá por terrorismo, por lo que cualquier conducta que según los operadores del sistema penal se realice con el propósito de provocar inseguridad, intranquilidad, alarma, temor o zozobra en las personas, podría ser considerada como tal. En la Ley Especial no se encuentra una definición o un conjunto de parámetros o criterios específicos, que permitan delimitar en forma precisa, lo que para efectos de su aplicación deberá entenderse como terrorismo. Aunque esta es una tarea compleja en el contexto de los debates parlamentarios, tal precisión constituye una verdadera necesidad, toda vez que se pretenden regular diferentes actos o hechos que requieren estar claramente delimitados , a fin de no caer en la arbitrariedad y discrecionalidad atentatoria del mismo Principio de Legalidad, tan importante en materia penal.
2. Existe una desproporción inaceptable entre las sanciones penales que establece la Ley y las conductas o tipos penales que pretende reprimir. La Ley contiene disposiciones que sancionan conductas de manera tan desmedida, que en algunos
casos podrían considerarse como penas perpetuas, lo cual está prohibido por nuestra Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del cual El Salvador es Parte.
Debe ponerse especial cuidado a no caer en la criminalización de la protesta social, muy común en la aplicación de este tipo de legislaciones. Para el caso de El Salvador, lamentablemente no han faltado algunos sectores que han señalado como “terroristas” algunas de las acciones realizadas por las organizaciones de la sociedad civil en el marco de las libertades constitucionales de reunión y manifestación. Por lo tanto, un debate alrededor de este tipo de legislación, necesariamente debe de tomar en cuenta tales circunstancias y dejar claramente establecidas las salvaguardas para que en un momento determinado no se trate de utilizar las disposiciones jurídicas del combate al terrorismo, en contra del legítimo ejercicio de derechos fundamentales en nuestro país.
Está claro que la Asamblea Legislativa hizo caso omiso a las observaciones que esta Procuraduría le presentó cuando la Ley Especial contra Actos de Terrorismo aún estaba en discusión, y desafortunadamente nuestras advertencias sobre violaciones a derechos humanos son ahora una grave amenaza a los derechos y libertades fundamentales, como ha ocurrido en el presente caso.
Para la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, es inaceptable la aplicación de esta Ley para un incidente que perfectamente pudo haber sido visto y tratado bajo la regulación penal y procesal penal vigente. No es posible, que personas que realizaban una protesta social, aun bajo el supuesto de que en algún momento pudieron haber protagonizado desórdenes públicos o daños a la propiedad, sean juzgadas con base en esta Ley y se estén ahora enfrentando a un proceso penal que puede derivar en su perjuicio con una pena de muchos años de prisión.
La aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo al presente caso es resultado de lo pedido por la representación al fiscal en su Requerimiento, quien no sólo debió haber basado su proceder en el respeto de los principios y garantías del debido proceso para continuar con el proceso penal, sino que además estaba obligada a pronunciarse debidamente sobre la libertad personal de los detenidos y las detenidas, cuando la Policía Nacional Civil los puso bajo su autoridad. En todo caso, esta situación también pudo haberse corregido cuando el caso fue llevado a conocimiento del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, pero lamentablemente, el respeto a los derechos humanos de los detenidos y las detenidas no prevaleció.
V. Declaraciones y recomendaciones.
Sobre la base de lo expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 194, I, 1°, 11° y 12°, de la Constitución de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, declara:
a) Que las actuaciones de los miembros de la Unidad de Mantenimiento del Orden y del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional Civil que participaron en la disolución de las protestas en el municipio de Suchitoto el día dos de julio de dos mil siete, fueron ilegítimas, ya que según los elementos encontrados por esta Procuraduría, los agentes inobservaron los principios que rigen el uso de la fuerza al omitir intentar con mayor insistencia que los manifestantes permitieran el paso de vehículos en los lugares en los que se encontraban y provocar la confrontación violenta de la que todos fuimos testigos a través de los medios de comunicación.
Según la información recabada por esta Procuraduría, la actuación de la policía también fue desproporcionada, puesto que, aunque no hay indicios de que se utilizaran armas o medios letales para controlar la situación una vez iniciados los disturbios, el nivel de fuerza empleado fue excesivo. La PDDH entrevistó a personas que se encontraban o que residen en los lugares donde se dieron estos hechos, y todos coincidieron en que la policía disparó balas de goma de manera no controlada contra grupos de personas, incluso dispararon al interior de casas en las que presumían podía haber personas armadas. Asimismo, el uso de gases lacrimógenos, explosivos de humo, equipo aéreo y vehículos armados, fue excesivo, ya que a ese momento, las calles habían sido despejadas y las concentraciones de personas habían sido dispersadas.
Especial gravedad refleja el caso del señor Gertrudis Patricio Valladares Aquino, quien como consecuencia de los golpes que recibió de la policía tuvo que ser ingresado al sistema hospitalario de salud del Seguro Social.
Esta actuación ilegítima de la PNC constituye violación al derecho a la integridad personal de los manifestantes y de quienes habitan o se encontraban en los alrededores de los lugares afectados, los cuales han sido mencionados en el presente Informe.
b) Que como consecuencia de la actuación ilegal de la Policía Nacional Civil antes referida, el resto de sus intervenciones carecieron de legitimidad, por lo que los derechos humanos de Beatriz Eugenia Nuila González, Marta Yanira Méndez, Vicente Vásquez Basilio, Sandra Isabel Guatemala, Marta Lorena Araujo Martínez, Rosa María Centeno Valle, Manuel Antonio Rodríguez Escalante, Facundo Dolores García, Héctor Antonio Ventura Vásquez, José Ever Fuentes Herrera, María Haydee Chicas, Gertrudis Patricio Valladares Aquino, Clemente Guevara Batres y Santos Noé Mancía Ramírez, fueron vulnerados.
c) Que los vejámenes que sufrieron las personas detenidas al momento de ser capturadas, cuando fueron trasladadas a las sedes policiales donde se les resguardó inicialmente, y cuando estuvieron bajo custodia de la PNC, constituyen tratos inhumanos prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del cual El Salvador es Parte.
Destaca gravemente la situación sufrida por Beatriz Eugenia Nuila González, Martha Yanira Méndez, Vicente Vásquez Basilio y Gertrudis Patricio Valladares Aquino, quienes además del trato inhumano que padecieron durante su captura, fueron víctimas de actos de tortura cuando la policía los trasladó en helicóptero desde el lago de Suchitlán hasta el Estadio de Cojutepeque, como se ha narrado en este Informe.
De igual manera, la actuación de los agentes de la PNC en perjuicio de Héctor Antonio Ventura Vásquez, Marta Lorena Araujo, Rosa María Centeno Valle, Sandra Isabel Guatemala y María Haydee Chicas Sorto, luego de su detención, constituye maltrato físico y psicológico, ya que según la información recibida recibieron amenazas de muerte de parte de sus captores.
d) Que la negativa mostrada por la Policía Nacional Civil para facilitar asistencia médica al señor Gertrudis Patricio Valladares, cuando les fue llevado para su resguardo con evidentes señales de haber sido vapuleado, constituye una grave omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales que les corresponden a los agentes y es violatoria al derecho a la integridad física y a la salud del señor Valladares.
Este hecho debe ser especialmente investigado por las autoridades competentes, a efecto de deducir responsabilidades y aplicar las sanciones que correspondan al caso, previo el debido proceso.
e) Que la participación de efectivos de la Fuerza Armada en los incidentes narrados en el presente Informe es una grave señal de que la misma podría estar siendo utilizada para fines diferentes a los señalados en la Constitución de la República.
f) Que la aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo al caso descrito en este Informe, constituye violación al debido proceso, específicamente al Principio de Legalidad, y una violación a las libertades públicas de asociación y manifestación.
A efecto de restituir los derechos violados y evitar que los mismos se repitan, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, recomienda:
a) Al señor Director General de la Policía Nacional Civil, que gire las instrucciones que sean necesarias para que las instancias competentes de la institución bajo su cargo investiguen de manera efectiva los hechos descritos, determinen la identidad de los responsables, apliquen las sanciones correspondientes y compensen de manera justa a las víctimas.
Para el cumplimiento de esta recomendación deben observarse de manera estricta las garantías del debido proceso a que tienen derecho los agentes.
Sobre el cumplimiento de esta recomendación el señor Director General de la PNC deberá rendir un informe a esta Procuraduría dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente Informe.
Asimismo, recomienda al señor Director General de la Policía Nacional Civil que gire las instrucciones del caso para que en lo sucesivo, sus oficiales y agentes apliquen los principios sobre el uso de la fuerza que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su propia Ley Orgánica establecen.
Esta recomendación debe ser estrictamente cumplida en el caso de manejo de protestas, manifestaciones, concentraciones o cualquier actividad realizada por personas que actúen bajo la protección de la Constitución en el ejercicio de sus libertades de asociación y manifestación.
b) Al señor Fiscal General de la República, que en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales investigue los hechos aquí relacionados a efecto de determinar la comisión de ilícitos penales en los mismos e individualizar a los responsables de conformidad con la ley y los principios de derechos humanos aplicables.
Asimismo, que investigue la omisión del Jefe de la Fiscalía General de la República , Sub regional de Cojutepeque al no ordenar practicársele el reconocimiento médico al señor Vicente Vásquez Basilio, solicitado por esta Procuraduría el día cuatro de julio de dos mil siete.
Sobre el cumplimiento de estas recomendaciones el señor Fiscal General de la República deberá rendir un informe a esta Procuraduría dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente Informe.
c) Al señor Ministro de la Defensa Nacional, que gire instrucciones a las autoridades militares bajo su cargo, a efecto que en lo sucesivo, la participación de miembros de la Fuerza Armada se enmarque de manera estricta a los límites establecidos en la Constitución de la República.
El señor Ministro de la Defensa Nacional deberá rendir un informe de estos hechos a esta Procuraduría, así como de las medidas adoptadas para evitar que los mismos se repitan, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente Informe.
d) A los señores Diputados y las señoras Diputadas de la Honorable Asamblea Legislativa, que con base en las atribuciones que les manda la Constitución de la República, revisen sin demora los alcances y aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo y la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, a efecto de evitar que en el futuro, la excesiva discrecionalidad que permiten a sus aplicadores desencadene en violaciones a derechos humanos como las señalados en este Informe.
Esta Procuraduría considera indispensable que para la revisión de estas leyes, la Honorable Asamblea Legislativa promueva un debate amplio y transparente, en el cual se incluyan y tomen en cuenta las opiniones de los diferentes sectores de la sociedad salvadoreña que se han pronunciado respecto de este caso. De igual manera, que se observen los señalamientos que sobre el contenido de estas leyes ha presentado esta Procuraduría.
e) A los señores jueces y señoras juezas que están conociendo estos hechos y a los señores Magistrados y señora Magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quienes deben pronunciarse sobre este caso, que resuelvan lo pertinente a la mayor brevedad, bajo la estricta observancia de los principios de derechos humanos aplicables al caso, y de la Constitución de la República, a la cual deben fidelidad.
VI. Notificaciones.
El presente Informe será notificado a:
El señor Director General y el señor Inspector General de la Policía Nacional Civil.
El señor Fiscal General de la República.
El señor Ministro de la Defensa Nacional.
A la señora Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador.
A los señores Diputados y las señoras Diputadas de la Honorable Asamblea Legislativa.
Al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial.
A las personas que han sido mencionadas como víctimas de violación de derechos humanos y a la sociedad salvadoreña en general.
Finalmente, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos hace un llamado a los diferentes sectores de la sociedad salvadoreña, principalmente a las organizaciones sociales de todo el país, a que en el ejercicio de las libertades de asociación y manifestación, procuren, en lo posible, evitar responder con violencia ante cualquier actuación de las autoridades que consideren injusta o arbitraria. Asimismo, exhorta a todos los ciudadanos y las ciudadanas de El Salvador a que, cualquiera que sea su rol o actividad dentro de la sociedad, antepongan la tolerancia y busquen los medios legalmente permitidos para exigir el respeto de sus derechos y libertades constitucionales.
En el mismo sentido invita a la población en general a contribuir con su participación ciudadana, fortalecer la democracia y asegurar la paz, a través del diálogo y la conciliación, que fue uno de los postulados de los Acuerdos de Paz, firmados en 1992.
Dado en San Salvador, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil siete.
Licenciado Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
Esta Procuraduría intentó obtener información acerca de la proveniencia e identidad de los efectivos militares que participaron en los incidentes, pero hasta la fecha de la emisión del presente Informe aún no se cuenta con datos oficiales sobre ello. A pesar de lo anterior, y no obstante que tanto el Comandante de la Quinta Brigada de Infantería, con sede en Cojutepeque, quien afirmó que los efectivos militares referidos no pertenecían a su unidad; así como al Jefe de la Unidad de Mantenimiento del Orden de la PNC, quien en su informe rendido a PDDH expresó no contar con información al respecto, lo innegable es que la sola presencia de miembros de la Fuerza Armada en un operativo policial como el ocurrido, evidencia una grave irregularidad.
Según nuestra Constitución, la defensa nacional y la seguridad pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. Así, la seguridad pública corresponde exclusivamente a la Policía Nacional Civil (artículo 159 Cn.). La Fuerza Armada, por su parte, tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. Excepcionalmente, el Presidente de la República puede disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con la misma Constitución (artículo 212 Cn.).
A tenor de las disposiciones citadas, la participación de la Fuerza Armada está limitada, fuera de su propia misión, a casos excepcionales para el mantenimiento de la paz interna. No puede considerarse entonces que el caso objeto del presente Informe, el cual en términos prácticos se reduce a una protesta de personas concentradas en un lugar determinado del territorio que bloqueaba parcialmente el paso de vehículos, pueda significar una amenaza a la paz interna del país, por tanto, la participación de la Fuerza Armada en los hechos ocurridos el dos de julio de dos mil siete, es contraria a lo que dispone nuestra Constitución.
Esta Procuraduría comparte la preocupación expresada por algunas organizaciones sociales e instituciones defensoras de los derechos humanos, acerca del peligro que significa la participación de miembros de la Fuerza Armada en hechos como los aquí descritos. No puede verse con ligereza un elemento tan delicado para el desarrollo democrático de nuestro país, ya que se trata de un claro incumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República, lo cual es una negativa señal de cara al débil Estado de Derecho que vivimos.
4.3. Sobre la actuaci—n de la Fiscal’a General de la Repœblica y la aplicaci—n de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.
Aunque las razones por las que fueron detenidas las catorce personas antes referidas, según sus captores, daban paso a la configuración de los delitos de “desórdenes públicos”, “agrupaciones ilícitas” y “disparos de armas de fuego”, como se ha relacionado anteriormente, para la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Mirna Elizabeth Molina Cisneros, la conducta de los y las detenidas debía calificarse como “actos de terrorismo”, “daños agravados” y “lesiones”, en aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo y el Código Penal.
Desde nuestra opinión los hechos producidos debían haber sido sometidos a conocimiento judicial bajo las disposiciones establecidas en el Código Penal ya señaladas, no bajo la aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, al respecto de la cual la PDDH se ha pronunciado en ocasiones anteriores.
Entre las observaciones hechas del conocimiento de la Asamblea Legislativa por la PDDH, respecto de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, se encuentran las siguientes:
La Ley no define qué se entenderá por terrorismo, por lo que cualquier conducta que según los operadores del sistema penal se realice con el propósito de provocar inseguridad, intranquilidad, alarma, temor o zozobra en las personas, podría ser considerada como tal. En la Ley Especial no se encuentra una definición o un conjunto de parámetros o criterios específicos, que permitan delimitar en forma precisa, lo que para efectos de su aplicación deberá entenderse como terrorismo. Aunque esta es una tarea compleja en el contexto de los debates parlamentarios, tal precisión constituye una verdadera necesidad, toda vez que se pretenden regular diferentes actos o hechos que requieren estar claramente delimitados , a fin de no caer en la arbitrariedad y discrecionalidad atentatoria del mismo Principio de Legalidad, tan importante en materia penal.
2. Existe una desproporción inaceptable entre las sanciones penales que establece la Ley y las conductas o tipos penales que pretende reprimir. La Ley contiene disposiciones que sancionan conductas de manera tan desmedida, que en algunos
casos podrían considerarse como penas perpetuas, lo cual está prohibido por nuestra Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del cual El Salvador es Parte.
Debe ponerse especial cuidado a no caer en la criminalización de la protesta social, muy común en la aplicación de este tipo de legislaciones. Para el caso de El Salvador, lamentablemente no han faltado algunos sectores que han señalado como “terroristas” algunas de las acciones realizadas por las organizaciones de la sociedad civil en el marco de las libertades constitucionales de reunión y manifestación. Por lo tanto, un debate alrededor de este tipo de legislación, necesariamente debe de tomar en cuenta tales circunstancias y dejar claramente establecidas las salvaguardas para que en un momento determinado no se trate de utilizar las disposiciones jurídicas del combate al terrorismo, en contra del legítimo ejercicio de derechos fundamentales en nuestro país.
Está claro que la Asamblea Legislativa hizo caso omiso a las observaciones que esta Procuraduría le presentó cuando la Ley Especial contra Actos de Terrorismo aún estaba en discusión, y desafortunadamente nuestras advertencias sobre violaciones a derechos humanos son ahora una grave amenaza a los derechos y libertades fundamentales, como ha ocurrido en el presente caso.
Para la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, es inaceptable la aplicación de esta Ley para un incidente que perfectamente pudo haber sido visto y tratado bajo la regulación penal y procesal penal vigente. No es posible, que personas que realizaban una protesta social, aun bajo el supuesto de que en algún momento pudieron haber protagonizado desórdenes públicos o daños a la propiedad, sean juzgadas con base en esta Ley y se estén ahora enfrentando a un proceso penal que puede derivar en su perjuicio con una pena de muchos años de prisión.
La aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo al presente caso es resultado de lo pedido por la representación al fiscal en su Requerimiento, quien no sólo debió haber basado su proceder en el respeto de los principios y garantías del debido proceso para continuar con el proceso penal, sino que además estaba obligada a pronunciarse debidamente sobre la libertad personal de los detenidos y las detenidas, cuando la Policía Nacional Civil los puso bajo su autoridad. En todo caso, esta situación también pudo haberse corregido cuando el caso fue llevado a conocimiento del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, pero lamentablemente, el respeto a los derechos humanos de los detenidos y las detenidas no prevaleció.
V. Declaraciones y recomendaciones.
Sobre la base de lo expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 194, I, 1°, 11° y 12°, de la Constitución de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, declara:
a) Que las actuaciones de los miembros de la Unidad de Mantenimiento del Orden y del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional Civil que participaron en la disolución de las protestas en el municipio de Suchitoto el día dos de julio de dos mil siete, fueron ilegítimas, ya que según los elementos encontrados por esta Procuraduría, los agentes inobservaron los principios que rigen el uso de la fuerza al omitir intentar con mayor insistencia que los manifestantes permitieran el paso de vehículos en los lugares en los que se encontraban y provocar la confrontación violenta de la que todos fuimos testigos a través de los medios de comunicación.
Según la información recabada por esta Procuraduría, la actuación de la policía también fue desproporcionada, puesto que, aunque no hay indicios de que se utilizaran armas o medios letales para controlar la situación una vez iniciados los disturbios, el nivel de fuerza empleado fue excesivo. La PDDH entrevistó a personas que se encontraban o que residen en los lugares donde se dieron estos hechos, y todos coincidieron en que la policía disparó balas de goma de manera no controlada contra grupos de personas, incluso dispararon al interior de casas en las que presumían podía haber personas armadas. Asimismo, el uso de gases lacrimógenos, explosivos de humo, equipo aéreo y vehículos armados, fue excesivo, ya que a ese momento, las calles habían sido despejadas y las concentraciones de personas habían sido dispersadas.
Especial gravedad refleja el caso del señor Gertrudis Patricio Valladares Aquino, quien como consecuencia de los golpes que recibió de la policía tuvo que ser ingresado al sistema hospitalario de salud del Seguro Social.
Esta actuación ilegítima de la PNC constituye violación al derecho a la integridad personal de los manifestantes y de quienes habitan o se encontraban en los alrededores de los lugares afectados, los cuales han sido mencionados en el presente Informe.
b) Que como consecuencia de la actuación ilegal de la Policía Nacional Civil antes referida, el resto de sus intervenciones carecieron de legitimidad, por lo que los derechos humanos de Beatriz Eugenia Nuila González, Marta Yanira Méndez, Vicente Vásquez Basilio, Sandra Isabel Guatemala, Marta Lorena Araujo Martínez, Rosa María Centeno Valle, Manuel Antonio Rodríguez Escalante, Facundo Dolores García, Héctor Antonio Ventura Vásquez, José Ever Fuentes Herrera, María Haydee Chicas, Gertrudis Patricio Valladares Aquino, Clemente Guevara Batres y Santos Noé Mancía Ramírez, fueron vulnerados.
c) Que los vejámenes que sufrieron las personas detenidas al momento de ser capturadas, cuando fueron trasladadas a las sedes policiales donde se les resguardó inicialmente, y cuando estuvieron bajo custodia de la PNC, constituyen tratos inhumanos prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del cual El Salvador es Parte.
Destaca gravemente la situación sufrida por Beatriz Eugenia Nuila González, Martha Yanira Méndez, Vicente Vásquez Basilio y Gertrudis Patricio Valladares Aquino, quienes además del trato inhumano que padecieron durante su captura, fueron víctimas de actos de tortura cuando la policía los trasladó en helicóptero desde el lago de Suchitlán hasta el Estadio de Cojutepeque, como se ha narrado en este Informe.
De igual manera, la actuación de los agentes de la PNC en perjuicio de Héctor Antonio Ventura Vásquez, Marta Lorena Araujo, Rosa María Centeno Valle, Sandra Isabel Guatemala y María Haydee Chicas Sorto, luego de su detención, constituye maltrato físico y psicológico, ya que según la información recibida recibieron amenazas de muerte de parte de sus captores.
d) Que la negativa mostrada por la Policía Nacional Civil para facilitar asistencia médica al señor Gertrudis Patricio Valladares, cuando les fue llevado para su resguardo con evidentes señales de haber sido vapuleado, constituye una grave omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales que les corresponden a los agentes y es violatoria al derecho a la integridad física y a la salud del señor Valladares.
Este hecho debe ser especialmente investigado por las autoridades competentes, a efecto de deducir responsabilidades y aplicar las sanciones que correspondan al caso, previo el debido proceso.
e) Que la participación de efectivos de la Fuerza Armada en los incidentes narrados en el presente Informe es una grave señal de que la misma podría estar siendo utilizada para fines diferentes a los señalados en la Constitución de la República.
f) Que la aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo al caso descrito en este Informe, constituye violación al debido proceso, específicamente al Principio de Legalidad, y una violación a las libertades públicas de asociación y manifestación.
A efecto de restituir los derechos violados y evitar que los mismos se repitan, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, recomienda:
a) Al señor Director General de la Policía Nacional Civil, que gire las instrucciones que sean necesarias para que las instancias competentes de la institución bajo su cargo investiguen de manera efectiva los hechos descritos, determinen la identidad de los responsables, apliquen las sanciones correspondientes y compensen de manera justa a las víctimas.
Para el cumplimiento de esta recomendación deben observarse de manera estricta las garantías del debido proceso a que tienen derecho los agentes.
Sobre el cumplimiento de esta recomendación el señor Director General de la PNC deberá rendir un informe a esta Procuraduría dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente Informe.
Asimismo, recomienda al señor Director General de la Policía Nacional Civil que gire las instrucciones del caso para que en lo sucesivo, sus oficiales y agentes apliquen los principios sobre el uso de la fuerza que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su propia Ley Orgánica establecen.
Esta recomendación debe ser estrictamente cumplida en el caso de manejo de protestas, manifestaciones, concentraciones o cualquier actividad realizada por personas que actúen bajo la protección de la Constitución en el ejercicio de sus libertades de asociación y manifestación.
b) Al señor Fiscal General de la República, que en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales investigue los hechos aquí relacionados a efecto de determinar la comisión de ilícitos penales en los mismos e individualizar a los responsables de conformidad con la ley y los principios de derechos humanos aplicables.
Asimismo, que investigue la omisión del Jefe de la Fiscalía General de la República , Sub regional de Cojutepeque al no ordenar practicársele el reconocimiento médico al señor Vicente Vásquez Basilio, solicitado por esta Procuraduría el día cuatro de julio de dos mil siete.
Sobre el cumplimiento de estas recomendaciones el señor Fiscal General de la República deberá rendir un informe a esta Procuraduría dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente Informe.
c) Al señor Ministro de la Defensa Nacional, que gire instrucciones a las autoridades militares bajo su cargo, a efecto que en lo sucesivo, la participación de miembros de la Fuerza Armada se enmarque de manera estricta a los límites establecidos en la Constitución de la República.
El señor Ministro de la Defensa Nacional deberá rendir un informe de estos hechos a esta Procuraduría, así como de las medidas adoptadas para evitar que los mismos se repitan, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente Informe.
d) A los señores Diputados y las señoras Diputadas de la Honorable Asamblea Legislativa, que con base en las atribuciones que les manda la Constitución de la República, revisen sin demora los alcances y aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo y la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, a efecto de evitar que en el futuro, la excesiva discrecionalidad que permiten a sus aplicadores desencadene en violaciones a derechos humanos como las señalados en este Informe.
Esta Procuraduría considera indispensable que para la revisión de estas leyes, la Honorable Asamblea Legislativa promueva un debate amplio y transparente, en el cual se incluyan y tomen en cuenta las opiniones de los diferentes sectores de la sociedad salvadoreña que se han pronunciado respecto de este caso. De igual manera, que se observen los señalamientos que sobre el contenido de estas leyes ha presentado esta Procuraduría.
e) A los señores jueces y señoras juezas que están conociendo estos hechos y a los señores Magistrados y señora Magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quienes deben pronunciarse sobre este caso, que resuelvan lo pertinente a la mayor brevedad, bajo la estricta observancia de los principios de derechos humanos aplicables al caso, y de la Constitución de la República, a la cual deben fidelidad.
VI. Notificaciones.
El presente Informe será notificado a:
El señor Director General y el señor Inspector General de la Policía Nacional Civil.
El señor Fiscal General de la República.
El señor Ministro de la Defensa Nacional.
A la señora Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador.
A los señores Diputados y las señoras Diputadas de la Honorable Asamblea Legislativa.
Al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial.
A las personas que han sido mencionadas como víctimas de violación de derechos humanos y a la sociedad salvadoreña en general.
Finalmente, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos hace un llamado a los diferentes sectores de la sociedad salvadoreña, principalmente a las organizaciones sociales de todo el país, a que en el ejercicio de las libertades de asociación y manifestación, procuren, en lo posible, evitar responder con violencia ante cualquier actuación de las autoridades que consideren injusta o arbitraria. Asimismo, exhorta a todos los ciudadanos y las ciudadanas de El Salvador a que, cualquiera que sea su rol o actividad dentro de la sociedad, antepongan la tolerancia y busquen los medios legalmente permitidos para exigir el respeto de sus derechos y libertades constitucionales.
En el mismo sentido invita a la población en general a contribuir con su participación ciudadana, fortalecer la democracia y asegurar la paz, a través del diálogo y la conciliación, que fue uno de los postulados de los Acuerdos de Paz, firmados en 1992.
Dado en San Salvador, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil siete.
Licenciado Oscar Humberto Luna Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

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